• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Teruel
  • Ponente: MARIA TERESA RIVERA BLASCO
  • Nº Recurso: 171/2025
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Acusado que, teniendo vigente una orden de protección que le prohíbe acercarse a la persona, domicilio y lugar de trabajo de su ex pareja sentimental, acude a un punto que se encuentra dentro del radio de la prohibición respecto del domicilio de la persona protegida. Quebrantamiento de medida cautelar. Parte subjetiva del tipo penal y error sobre la presencia de la persona protegida dentro del domicilio o lugar de trabajo. El error de tipo supone un conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos en el tipo delictivo. La prohibición de aproximación al domicilio y centro de trabajo no está condicionada a que la persona protegida se encuentre en su interior, por lo que el error invocado sobre su ausencia no produce efecto exonerador alguno.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: EDUARDO LOPEZ CAUSAPE
  • Nº Recurso: 952/2025
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se apela el auto del Juzgado de Instrucción que acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias relacionadas con el fallecimiento de diez personas a causa de un incendio producido en las instalaciones de una residencia psicogeriátrica. El Instructor estima que no existen indicios suficientes de que haya concurrido una inobservancia del deber de cuidado objetivamente exigible a la empresa propietaria de la residencia, a su personal directivo o a las trabajadoras presentes en sus instalaciones en el momento de ocurrir los hechos que pueda ponerse en relación de causalidad con el fatal resultado producido y que admita la calificación de imprudencia grave o menos grave. La Audiencia examina los argumentos de los recurrentes, quienes alegan responsabilidad "in vigilando" del centro por permitir que una residente con problemas psiquiátricos fumara en su habitación y manipulase dispositivos eléctricos, así como por deficiencias en el sistema de alarma y en el plan de evacuación. Sin embargo, el tribunal concluye que el incendio fue causado por el sobrecalentamiento de la batería de un teléfono móvil, descartando una colilla de cigarrillo, por lo que no cabe hablar de responsabilidad "in vigilando" en relación con tal circunstancia, y por lo que se refiere a permitir a la residente poseer y utilizar un teléfono móvil no existe ningún indicio, ni respondería a un elemental sentido común, que se prohibiese a la misma utilizar este tipo de dispositivos que forman parte de la vida cotidiana de la inmensa mayoría de las personas, descartando la responsabilidad del centro y su personal, ya que contaban con las licencias y medidas de seguridad requeridas. Se determina que no hay indicios suficientes que relacionen la conducta del personal con el incendio y los fallecimientos, y se considera que las diligencias solicitadas por las partes no son pertinentes ni útiles. Por lo tanto, se desestiman los recursos de apelación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MARIA BEGOÑA ARGAL LARA
  • Nº Recurso: 883/2025
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de apelación interpuesto alega el error en la valoración de la prueba, centrado en la no apreciación del estado de necesidad como causa de justificación que legitimaba la conducción sin permiso cuando el condenado trasladaba a su madre enferma al centro sanitario. No se combate la autoría ni la concurrencia de la agravante de multirreincidencia, limitándose el apelante a solicitar una modificación del fallo con el fin de sustituir la pena de prisión por multa o trabajos en beneficio de la comunidad. El Tribunal, tras recordar la amplitud competencial del recurso de apelación, analiza el motivo y concluye que la alegación de error en la valoración probatoria carece de una crítica concreta y fundada, reduciéndose a una invocación genérica del estado de necesidad sin cuestionar de forma específica los elementos probatorios valorados por el juez a quo. La sentencia de instancia contiene una motivación suficiente, racional y conforme a las máximas de experiencia para descartar la eximente, apoyándose en la declaración del agente interviniente y de la propia madre del acusado: no existía situación de urgencia real, se rechazó el traslado en ambulancia, permanecieron en el lugar cerca de una hora y existían medios alternativos inmediatos (taxi, llamada al 112), lo que excluye el requisito de necesidad. El Tribunal señala que no se aprecia error patente, arbitrariedad ni irracionalidad en la valoración de la prueba realizada en primera instancia, cuyo núcleo la inmediación en la percepción de declaraciones testificales no puede ser sustituido por una nueva apreciación subjetiva en segunda instancia. Descartada la eximente, tampoco procede atender la solicitud de sustituir la pena de prisión, puesto que la agravante de multirreincidencia exige imponer la pena de prisión prevista en el artículo 384 CP, habiendo fracasado previamente las penas no privativas de libertad en su eficacia preventiva. En consecuencia, el recurso es desestimado, confirmándose íntegramente la sentencia apelada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: REBECA FERNANDEZ BACARIZO
  • Nº Recurso: 45/2025
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condena a un acusado como autor responsable de un delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, en concurso ideal con tres delitos contra la integridad moral, y absuelve a otros dos acusados de los mismos delitos. Delito de odio como tipo penal peligro, que se realiza con la sola generación de un peligro a través de mensajes con contenido propio del "discurso del odio". Mensajes amparados por el derecho a la libertad de expresión y mensajes que integran los elementos requeridos por el tipo penal. Tasa de lesividad exigida en la doctrina del TEDH e indicadores que relevan la relevancia penal de los mensajes emitidos. Potencialidad para alimentar o justificar la violencia, el odio o la intolerancia. Necesidad de examinar los términos utilizados, el contexto en el que se publican y el impacto potencial del discurso. Mensajes encaminados a aislar a un alumno en centro escolar por motivación ideológica y de discriminación lingüística y a hostigar a la familiar en que se integra. Único delito de odio con pluralidad de víctimas. Tres delitos contra la integridad moral, tantos como víctimas integrantes de la familia objeto del hostigamiento. Retirada de la red social utilizada de los contenidos difundidos. Responsabilidad civil derivada del delito. Daños morales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 3126/2023
  • Fecha: 29/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La evaluación de la suficiencia de la prueba debe hacerse a la luz del relato fáctico que el tribunal declara probado. Este es el que recta, centra, orienta la exploración de los datos tomados en cuenta por el tribunal y el valor acreditativo que les atribuye. El hecho probado es un resultando cognitivo sobre el que se soporta la declaración de condena. Si este no responde a las exigencias de producción pierde todo sentido evaluar el mecanismo probatorio que lo precede. Si queda reducido a retazos inconexos y fragmentarios de lo que pudo acontecer se produce una profunda mutación de la estructura de la sentencia y, con ello, de los propios mecanismos de revisión de lo decidido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 2222/2023
  • Fecha: 29/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Con carácter general, el auto de sobreseimiento es una resolución de cierre de la fase intermedia, una forma anticipada de terminación del procedimiento si concurre alguno de los presupuestos que acogen los arts. 637 y 641 de la LECrim. Cuando el juicio oral está ya abierto -así acontece en el procedimiento abreviado cuando se dan los requisitos previstos en el art. 783 de la LECrim- lo habitual es que el procedimiento siga su curso hasta el dictado de la sentencia. El sobreseimiento libre por atipicidad de los hechos, o por concurrencia de una eximente completa: se hace imprescindible celebrar el juicio sin perjuicio de lo que se resuelva en sentencia. Lo mismo que no sería procedente que como incidente previo se promueva una alegación destinada a demostrar la atipicidad del hecho para provocar un auto de sobreseimiento, tampoco una eventual excusa absolutoria justifica esa abrupta forma de abortar el trámite en un momento ya inidóneo para ello. Esta forma de interpretar la crisis anticipada del proceso no excluye, claro es, que la concurrencia de algunos de los presupuestos que operan como verdaderos artículos de previo pronunciamiento -la prescripción, la falta de competencia o la cosa juzgada podrían ser algunos de los ejemplos- determine el dictado de un auto que cierre definitivamente la causa. La vida societaria de cualquier ente jurídico trasciende a las relaciones familiares de sus integrantes. La regularidad de las cuentas, su integridad, es indispensable para la seguridad del tráfico comercial, más allá de la bonanza o tormenta que atraviesen las relaciones entre los hermanos que comparten la condición de socios. Ni el delito del art. 290 CP ni los delitos de falsedad de los arts. 393 y concordantes del CP son delitos estrictamente patrimoniales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 1767/2023
  • Fecha: 29/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza la condena como autor de delito de apropiación indebida del art. 253 CP continuado del art. 74 CP. La sentencia fue dictada en el juzgado de lo penal y se recurre en casación la sentencia de apelación dictada en la AP . El recurrente en el primer motivo, si bien acude a la vía casacional del art. 849.1 LECRIM en relación con el art. 851.1 y 3 LECRIM, no respeta los hechos probados. Propone su modificación, por lo que altera el régimen del art. 847.1 b) LECRIM. Por otra parte alega por la vía del art. 849.1 LECRIM, en relación con art. 24 CE, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. No cabe este motivo por la vía del art. 847.1 b) LECRIM, pues no respeta el hecho probado. Se ciñe a valoración de la prueba. Denuncia el recurrente la aplicación de la continuidad delictiva del art. 74 CP. El recurrente considera que lejos de la existencia en el factum de distintas apropiaciones llevadas a cabo por el recurrente en distintos espacios temporales, de lo que se trata en la declaración de los hechos probados es que se produce una apropiación de hacer suyo el recurrente el dinero recibido sin conocimiento de la comunidad; es decir, el mantenimiento en la cuenta corriente del importe recibido que lo hizo suyo sin llevar a cabo distintos actos apropiatorios de dinero que sí que integrarían el delito de continuidad delictiva. Esta Sala concluye que en este caso la sola existencia de una única apropiación indebida no permite apreciar la continuidad delictiva del artículo 74, porque no existen distintas acciones en distintos momentos temporales, sino una sola acción, al punto de que se apropia el importe ingresado por la comunidad de propietarios en pago del precio del bien inmueble. Se produce: a.- Una apropiación del importe de 17.040,32 euros que se lo queda aunque se trate respecto de abonos varios en la misma cuenta corriente a lo que no le da el destino pactado de pagar la hipoteca. b.- Mismo concepto y una apropiación constatada en el factum, donde no consta en modo alguno distintos actos de apropiación en distintos momentos temporales. Con tal razonamiento, se estima el motivo y se suprime la continuidad delictiva. Se rebaja la pena a tres meses de prisión al concurrir con la atenuante del art. 21.5 CP y la estimación del motivo 4 del art. 21.6 CP. (art. 66.1.2º CP). Por ello se rebaja en un grado la pena de 6 meses a 3 años de prisión. Por otra parte se estima la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP. El procedimiento ha durado seis años solo en la fase de primera instancia no siendo complejo y de sencillez.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 526/2023
  • Fecha: 29/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Auto de transformación del procedimiento en Abreviado es una resolución de impulso procesal que tiene como finalidad la conclusión de la fase de instrucción determinando el procedimiento adecuado para sustanciar la causa o, en su caso el sobreseimiento que proceda. Tiene también por finalidad concretar el objeto del proceso, determinando de manera vinculante los hechos y la legitimación pasiva, que son los elementos identificativos de la acción penal. Tutela judicial efectiva. La resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho. También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen -y que no precisa justificación o motivación alguna que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. Cuota de la multa. Los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias de la pena de multa "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Pero esto no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resultaría imposible y sería, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Presunción de inocencia. La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, permite y obliga al TS a constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en prueba o pruebas de cargo suficientes, válidamente obtenidas, sin merma o violación de otros derechos fundamentales, y si ha sido racionalmente valorada. Esto es, impone la constatación de que del acervo probatorio válidamente obtenido se desprende racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Falsedad documental. La incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. La simulación de un documento, creándolo ex novo, aunque para ello se utilice como vehículo un impreso en blanco como hizo en esta causa el recurrente, está tipificada e incluida en el art. 390.1.2 CP. Simular equivale aquí a crear un documento configurándole de tal forma que produzca una apariencia de veracidad por su estructura y por su forma de confección y por los elementos que lo identifican o identifican su origen o procedencia. El delito de falsedad no precisa de un resultado determinado derivado de la utilización eficaz del documento u objeto falsificado. Para la consumación basta con la alteración realizada con finalidad y posibilidad de entrar en el tráfico jurídico. Usurpación de funciones públicas, sanciona a quien aparenta la titularidad de una potestad o función pública de la que se carece, de tal suerte que suscite error en los demás al respecto. Los requisitos del delito son: a) El autor debe llevar a cabo "actos", en plural, es decir con una cierta persistencia, siquiera mínima, para que la calidad simulada pueda ser tenida por existente en realidad. b) Los actos cuya ejecución consuma el delito se caracterizan porque cabe predicar de ellos que son "propios" de una autoridad o funcionario. c) Y además han de concurrir otras dos circunstancias. Una, negativa, de la que depende la antijuridicidad, cual es la de que ese actuar no sea legítimo, otra, que delimita la condición del sujeto activo del delito y atañe a la forma o modo de ejecución de los actos. El sujeto activo no puede ser autoridad o funcionario que se simula y debe llevar a cabo actos que impliquen atribuirse el carácter oficial que no se ostenta. d) Esa configuración del presupuesto objetivo del tipo penal implica, en lo subjetivo, que solamente cabe la actuación dolosa, no estando tipificada la modalidad culposa. El sujeto ha de realizar los actos conscientes de que se "atribuye" una calidad y de que "no la ostenta", es decir que actúa con consciencia y causando engaño a los demás. El delito de usurpación de funciones exige que los actos realizados por el sujeto activo sean propios de una autoridad o funcionario, lo que exige que el cargo que se dice ostentar exista y tenga atribuidas las funciones que se realizan indebidamente. En este caso no existía. Se refiere en el juicio histórico "como alguien que trabajaba para el Gobierno", "enseñándole el acusado su carnet de identidad a la par que manifestó que no tenía nómina y era agente del Centro Nacional de Inteligencia, para acto seguido entregar su D.N.I. y facilitar su número de teléfono y direcciones de correo electrónico" (no consta que oficiales). Recuerda el TS que el delito no castiga a quien con la simple intención de impresionar a otro crea un escenario que realce su imagen ante aquél y eso es lo que sucedió en este caso. Dilaciones indebidas, presupuestos para apreciar la atenuante cualificada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Córdoba
  • Ponente: MIGUEL ANGEL PAREJA VALLEJO
  • Nº Recurso: 698/2025
  • Fecha: 29/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La habitualidad no se concreta en un número determinado de agresiones sino en una situación de dominio provocada por la reiteración de una conducta que estatuye una situación de hecho en la que la violencia es empleada como método de establecimiento de las relaciones familiares, subyugando a quien las padece por el capricho del dominador. Lo relevante para la aplicación del tipo del maltrato habitual no es la reiteración documentada de una conducta, sino la creación de un espacio de terror por parte del sujeto activo mediante la reiteración de conductas violentas tendentes a degradar al sujeto pasivo que las recibe. Lo recomendable y lo exigible desde el punto de vista del derecho penal es una delimitación de cada episodio vejatorio o agresivo aun cuando puedan llegar a desconocerse algunos datos relativos a fechas, lugares y circunstancias.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 4/2025
  • Fecha: 29/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de quebrantamiento de medida cautelar. El acusado, teniendo conocimiento de la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, fue interceptado por agentes policiales conduciendo su vehículo y yendo en el mismo como ocupante la propia víctima. El apelante alega la existencia de error invencible sobre la ilicitud del hecho, debiendo aplicarse la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, o, subsidiariamente, la existencia de error vencible, debiendo aplicarse la pena inferior en uno o dos grados. El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar requiere: a) un elemento objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia; b) una acción material, una conducta que implique el incumplimiento de la prohibición recogida en la resolución judicial; y 3) un elemento subjetivo, el conocimiento de que existía la resolución, así como su contenido y que con su forma de actuar se está incumpliendo lo que la resolución le impone, independientemente de que su voluntad sea o no la del incumplir. El error de prohibición es la errada creencia de obrar lícitamente y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación siendo indirecto, quedando excluido el error si: 1) el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho; y 2) la ilicitud de su acción es notoriamente evidente para cualquier hombre medio. No basta con alegar la existencia del error, sino que el error ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose criterios como la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho o sobre las concretas circunstancias del hecho por el mismo protagonizado. Es irrelevante para la punibilidad el consentimiento de la persona protegida por la prohibición permitiendo la aproximación o la comunicación prohibida.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.